Ordenanza
Artículo 14
Artículo 14 Bienes nacionales de uso público. en las areas de uso público, como son las vías, playas (definidas de conformidad al D.F.L. N° 340 de 1960) y areas verdes, existentes o que se formen en el futuro, no podrán realizarse construcciones de ningun tipo, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como kioskos, embarcaderos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras similares, según corresponda. Las condiciones de edificación para estas construcciones complementarias serán determinadas en los proyectos específicos, los cuales serán aprobados por el Director de Obras Municipales.
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