Artículo 11
Artículo 11 Antejardines. Se exigirá antejardín en toda construcción, reconstrucción, alteración y ampliación que se emplace dentro de una cuadra donde el 50% o más de su longitud ya disponga de antejardines. Respecto a la profundidad del antejardín se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ordenanza. En los planos de loteos superiores a 1 ha. habrá libertad para establecer o no antejardines cuando estos no hayan sido establecidos en el presente Plan Regulador. En los predios esquinas, y cuando el destino sea vivienda unifamiliar se exigirá antejardín cuando corresponda solo en el frente en que se ubique el acceso a la vivienda, quedando el otro costado liberado de tal exigencia. No obstante lo anterior, cuando el predio enfrente 2 vías de carácter estructurante (definidas en el Art. N° 25 de la presente Ordenanza Local), lo consignado precedentemente no será aplicable.
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