Artículo 22
ARTICULO 22. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los edificios que se construyan, amplíen, cambien de destino o se regularicen, estén o no destinados a acogerse a la Ley N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, deberán cumplir con la dotación mínima de estacionamientos que establece la presente Ordenanza Local, de acuerdo a la ubicación y destino de las edificaciones, considerando la superficie total del edificio producto de la construcción, ampliación, cambio de destino o regularización. En los casos en que por cambio de destino de todo o parte de un edificio existente, se haga exigible, por la aplicación de las condiciones del párrafo anterior, un número igual o inferior a 6 unidades de estacionamiento, el proyecto podrá liberarse de dicha exigencia. Sin embargo, esta norma de excepción no será aplicable a supermercados, oficinas, centros de consulta médica, clínicas y establecimientos educacionales.
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