Artículo 20 Tipologías de usos de suelo.
Para efectos de la presente Ordenanza se
reconoce la siguiente tipología básica de usos de
suelo:
a) Vivienda.
b) Equipamiento.
c) Actividades productivas.
d) Transporte.
Constituyen equipamiento los terrenos y
edificios destinados a:
- Salud.
- Educación.
- Seguridad
- Culto.
- Cultura.
- Organización comunitaria.
- Areas verdes.
- Deportes.
- Esparcimiento.
- Turismo.
- Comercio minorista.
- Servicios públicos.
- Servicios profesionales.
Según el ámbito de acción del equipamiento,
este se clasifica en:
- Equipamiento de escala regional e interurbana.
- Equipamiento de escala comunal.
- Equipamiento de escala vecinal.
Conforme a los conceptos anteriormente
expresados, los diversos elementos de equipamiento
se clasifican de acuerdo al siguiente cuadro:
| TIPO | ESCALA REGIONAL
E INTERURBANA | ESCALA
COMUNAL | ESCALA
VECINAL |
|---|
| Salud | Hospitales
Clínicas | Clínicas
Postas | Dispensarios
Consultorios
Centros médicos |
| Educación | Universidades | Liceos
Academias
Institutos
Colegios | Escuelas básicas
Jardines infantiles
Parvularios |
| Seguridad | Bases militares
Cuarteles
Cárceles | Comisarias
Tenencias
Bomberos | Retenes |
| Culto | Catedrales
Templos
Santuarios | Templos
Parroquias | Capillas |
| Cultura | Museos
Bibliotecas
Salas de Concierto
Teatros
Auditoriums
Zoológicos
Jardines botánicos | Bibliotecas
Salas de concierto
Auditoriums
Teatros
Casas de Cultura | Bibliotecas |
| Organización
Comunitaria | | Juntas de vecinos | Juntas de vecinos
Centros de madres
Centros sociales |
| Areas verdes | Parques nacionales
Santuarios de la
naturaleza
Grandes parques | Parques
Plazas | Plazas
Jardines
Juegos infantiles |
| Deportes | Grandes estadios
Canchas
Centros deportivos
Medialunas
Coliseos | Estadios
Canchas
Piscinas
Centros deportivos
Gimnasios | Canchas |
| TIPO | ESCALA REGIONAL
E INTERURBANA | ESCALA
COMUNAL | ESCALA
VECINAL |
|---|
| Esparcimiento | Hipódromos
Circos
Clubes sociales
Parques de entretenciones
Zona de picnic | Teatros
Cines
Clubes sociales
Discotecas
Restaurantes
Quintas de recreo | Cines
Juegos electronicos
Bares
Fuentes de soda |
| Turismo | Hoteles
Moteles
Casinos | Hoteles
Moteles
Hosterías
Hospederías
Residenciales | |
| Comercio
minorista | Centros comerciales
Supermercados
Grandes Tiendas
Terminales de distribución | Centros comerciales
Mercados
Supermercados
Ferias libres
Locales comerciales
Playas y edificios
de estacionamiento | Locales comerciales
Ferias libres
Playas de estacionamiento |
| Servicios
Públicos | Servicios de utilidad pública
Servicios de la
Administración
Pública | Municipios
Juzgados
Correos
Telégrafos
Servicios de utilidad
pública
Centros de llamado | Correos
Centros de
llamado |
| Servicios
profesionales | Oficinas en general
Bancos | Oficinas en general
Bancos | |
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
Se considerarán Actividades Productivas las
que se definen a continuación:
-Industrias: predios, recintos, instalaciones,
construcciones y/o edificios en que se realizan
actividades de producción, extracción,
procesamiento y/o transformación de productos
finales, intermedios o insumos, para lo cual se
emplean más de 10 personas.
-Talleres: predios, recintos, instalaciones,
construcciones y/o edificios en que se desarrollan
las actividades antes señaladas para las
industrias, o parte de ellas como montajes y/o
reparaciones, etc, ocupando para ello no más de 10
personas, salvo panaderías y similares.
-Almacenamiento: predios, recintos, construcciones
y/o edificios en que se hace acopio o bodegaje de
cualquier tipo de productos.
-Establecimientos de impacto similar: predios,
recintos, instalaciones, construcciones y/o
edificios en que se realizan actividades de venta
de maquinarias, de materiales de construcción, de
combustibles gaseosos, líquidos y sólidos, y las
bombas de bencina y estaciones de servicio
automotor, entendiendo por este último aquel local
destinado al expendio de bencina, petróleo
Diesel, parafina, lubricantes y otros productos de
similar naturaleza para vehículos motorizados y
que preste servicios de lavado, lubricación,
revisión o mantención de vehículos, o bien que
sólo preste estos últimos servicios descritos.
-Servicios artesanales: Establecimientos donde se
desarrollan artesanías u oficios menores sin
perjuicio del uso residencial tales como
peluquerías, sastre, gasfiterías, reparadoras
de calzado, pastelerías, etc.
Las actividades productivas se clasificarán,
para efectos del presente Plan Regulador en :
-Inofensivas: Aquellas que no producen daños ni
molestias a la comunidad (personas y/o entorno ).
-Molestas: Aquellas cuyo proceso de extracción,
tratamiento de insumos, fabricación o
almacenamiento de materias primas o productos
finales puede ocasionalmente causar daños a la
salud o la propiedad y que normalmente quedan
circunscritos al predio de la propia instalación o
bien, aquellas que pueden atraer moscas o
roedores, producir ruidos o vibraciones, provocar
excesivas concentraciones de tránsito o
estacionamiento en las vías de uso público,
causando con ello molestias que se prolonguen a
cualquier período del día o de la noche.
-Insalubres: Aquellas que por su destinación o por
las operaciones o procesos que en ellas se
practican dan lugar a desprendimiento,emanaciones,
trepidaciones, etc., que pueden llegar a alterar
el equilibrio del medio ambiente por el uso
desmedido de la naturaleza o por la incorporación
a la biósfera de sustancias extrañas, que
perjudiquen directa o indirectamente la salud
humana u ocasionen daños a los recursos agrícolas,
forestales, pecuarios, piscícolas, etc.
-Peligrosas: Aquellas que por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o
finales, pueden llegar a causar daños de carácter
catastrófico a la salud o a la propiedad, en un
radio que excede considerablemente los límites del
propio predio.
La clasificación de las actividades
productivas en inofensivas, molestas, insalubres o
peligrosas, será efectuada por la autoridad
sanitaria pertinente, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario,
D.F.L. N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud
Pública, modificado por la Ley 18.796 publicada en
el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1989.
Los criterios técnicos para el emplazamiento de
las actividades productivas serán los siguientes:
a) Las calificadas como inofensivas podrán
emplazarse en zonas mixtas con vivienda u otras
actividades urbanas, según lo determina el
Artículo 22 de la presente Ordenanza.
Los servicios artesanales siempre deberán ser
inofensivos para ser considerados como tales. De
lo contrario serán considerados como talleres.
b) Las actividades productivas calificadas
como molestas generarán zonas exclusivas para su
emplazamiento.
c) No se permitirá, en las áreas urbanas, el
emplazamiento de actividades productivas
calificadas como peligrosas o insalubres. Por
consiguiente, su localización será en el Area
Rural y su autorización se ceñirá a lo dispuesto
en el Artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.