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Ordenanza

Artículo 20

Artículo 20 Tipologías de usos de suelo. Para efectos de la presente Ordenanza se reconoce la siguiente tipología básica de usos de suelo: a) Vivienda. b) Equipamiento. c) Actividades productivas. d) Transporte. Constituyen equipamiento los terrenos y edificios destinados a:

  • Salud.
  • Educación.
  • Seguridad
  • Culto.
  • Cultura.
  • Organización comunitaria.
  • Areas verdes.
  • Deportes.
  • Esparcimiento.
  • Turismo.
  • Comercio minorista.
  • Servicios públicos.
  • Servicios profesionales. Según el ámbito de acción del equipamiento, este se clasifica en:
  • Equipamiento de escala regional e interurbana.
  • Equipamiento de escala comunal.
  • Equipamiento de escala vecinal. Conforme a los conceptos anteriormente expresados, los diversos elementos de equipamiento se clasifican de acuerdo al siguiente cuadro:
TIPOESCALA REGIONAL E INTERURBANAESCALA COMUNALESCALA VECINAL
SaludHospitales ClínicasClínicas PostasDispensarios Consultorios Centros médicos
EducaciónUniversidadesLiceos Academias Institutos ColegiosEscuelas básicas Jardines infantiles Parvularios
SeguridadBases militares Cuarteles CárcelesComisarias Tenencias BomberosRetenes
CultoCatedrales Templos SantuariosTemplos ParroquiasCapillas
CulturaMuseos Bibliotecas Salas de Concierto Teatros Auditoriums Zoológicos Jardines botánicosBibliotecas Salas de concierto Auditoriums Teatros Casas de CulturaBibliotecas
Organización ComunitariaJuntas de vecinosJuntas de vecinos Centros de madres Centros sociales
Areas verdesParques nacionales Santuarios de la naturaleza Grandes parquesParques PlazasPlazas Jardines Juegos infantiles
DeportesGrandes estadios Canchas Centros deportivos Medialunas ColiseosEstadios Canchas Piscinas Centros deportivos GimnasiosCanchas
TIPOESCALA REGIONAL E INTERURBANAESCALA COMUNALESCALA VECINAL
EsparcimientoHipódromos Circos Clubes sociales Parques de entretenciones Zona de picnicTeatros Cines Clubes sociales Discotecas Restaurantes Quintas de recreoCines Juegos electronicos Bares Fuentes de soda
TurismoHoteles Moteles CasinosHoteles Moteles Hosterías Hospederías Residenciales
Comercio minoristaCentros comerciales Supermercados Grandes Tiendas Terminales de distribuciónCentros comerciales Mercados Supermercados Ferias libres Locales comerciales Playas y edificios de estacionamientoLocales comerciales Ferias libres Playas de estacionamiento
Servicios PúblicosServicios de utilidad pública Servicios de la Administración PúblicaMunicipios Juzgados Correos Telégrafos Servicios de utilidad pública Centros de llamadoCorreos Centros de llamado
Servicios profesionalesOficinas en general BancosOficinas en general Bancos
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Se considerarán Actividades Productivas las que se definen a continuación: -Industrias: predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de producción, extracción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o insumos, para lo cual se emplean más de 10 personas. -Talleres: predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se desarrollan las actividades antes señaladas para las industrias, o parte de ellas como montajes y/o reparaciones, etc, ocupando para ello no más de 10 personas, salvo panaderías y similares. -Almacenamiento: predios, recintos, construcciones y/o edificios en que se hace acopio o bodegaje de cualquier tipo de productos. -Establecimientos de impacto similar: predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de venta de maquinarias, de materiales de construcción, de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos, y las bombas de bencina y estaciones de servicio automotor, entendiendo por este último aquel local destinado al expendio de bencina, petróleo Diesel, parafina, lubricantes y otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados y que preste servicios de lavado, lubricación, revisión o mantención de vehículos, o bien que sólo preste estos últimos servicios descritos. -Servicios artesanales: Establecimientos donde se desarrollan artesanías u oficios menores sin perjuicio del uso residencial tales como peluquerías, sastre, gasfiterías, reparadoras de calzado, pastelerías, etc. Las actividades productivas se clasificarán, para efectos del presente Plan Regulador en : -Inofensivas: Aquellas que no producen daños ni molestias a la comunidad (personas y/o entorno ). -Molestas: Aquellas cuyo proceso de extracción, tratamiento de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales puede ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación o bien, aquellas que pueden atraer moscas o roedores, producir ruidos o vibraciones, provocar excesivas concentraciones de tránsito o estacionamiento en las vías de uso público, causando con ello molestias que se prolonguen a cualquier período del día o de la noche. -Insalubres: Aquellas que por su destinación o por las operaciones o procesos que en ellas se practican dan lugar a desprendimiento,emanaciones, trepidaciones, etc., que pueden llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biósfera de sustancias extrañas, que perjudiquen directa o indirectamente la salud humana u ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, etc. -Peligrosas: Aquellas que por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales, pueden llegar a causar daños de carácter catastrófico a la salud o a la propiedad, en un radio que excede considerablemente los límites del propio predio. La clasificación de las actividades productivas en inofensivas, molestas, insalubres o peligrosas, será efectuada por la autoridad sanitaria pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario, D.F.L. N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud Pública, modificado por la Ley 18.796 publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1989. Los criterios técnicos para el emplazamiento de las actividades productivas serán los siguientes: a) Las calificadas como inofensivas podrán emplazarse en zonas mixtas con vivienda u otras actividades urbanas, según lo determina el Artículo 22 de la presente Ordenanza. Los servicios artesanales siempre deberán ser inofensivos para ser considerados como tales. De lo contrario serán considerados como talleres. b) Las actividades productivas calificadas como molestas generarán zonas exclusivas para su emplazamiento. c) No se permitirá, en las áreas urbanas, el emplazamiento de actividades productivas calificadas como peligrosas o insalubres. Por consiguiente, su localización será en el Area Rural y su autorización se ceñirá a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

VIALIDAD Y TRANSPORTE Respecto a la Vialidad y Transporte, estos se entienden como un uso de suelo siempre permitido. No obstante, los espacios destinados a actividades complementarias a la vialidad, tales como estaciones ferroviarias, rodoviarias, depósitos de buses, etc. se detallarán cuando corresponda en las distintas zonas que se indican en el artículo 22 de la presente Ordenanza Local.

Texto transcrito del documento oficial. Ver el documento oficial (PDF).

Ordenanza publicada por la Lago Ranco · Región de Los Ríos

Urbium publica y facilita la consulta de este instrumento de planificación, pero el documento oficial y vinculante es el decretado y publicado por la municipalidad en el Diario Oficial. Ante cualquier discrepancia, prima el instrumento oficial.