Artículo 11
ARTICULO 11 ALTURA MAXIMA DE EDIFICACION ZONAS B Y C La altura máxima permitida de edificación en zonas B y C, quedará determinada de acuerdo a lo establecido en el Art. 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Las rasantes se aplicarán del eje de la o las calles que enfrente el predio y desde la base de los ejes de los deslindes con los respectivos predios vecinos y áreas verdes. No se aceptarán fachadas inclinadas, por lo cual las diferencias generadas por la aplicación de las rasantes, se absorberán con escalonamientos o retranqueos pertinentes. Sin perjuicio de las normas de altura máxima aplicables para los proyectos de densificación reglamentados en las zonas B y C, se permitirá sobre dichas alturas máximas la construcción de un piso retirado no habitable, inscrito dentro de un plano inclinado de un ángulo de 45° a partir de cada uno de los bordes superiores del edificio. En este piso retirado sólo se permitirá salas de máquinas, ductos o cualquier otra construcción para sustentar instalaciones. Esta norma no será aplicable en edificios sobre 15 pisos, en los cuales deberá considerarse en su nivel superior, un área despejada para salvamento y evacuación cuyas características se determinarán en cada proyecto (Oficio Circular N° 80 del 15.12.95 de la Secretaría Regional Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y Artículo 6.1.4.de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
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