Artículo 14
ARTÍCULO 14. Bienes Nacionales de Uso Público En las áreas de uso público, como son las vías y áreas - verdes, existentes o que se formen en el futuro, no podrán realizarse construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como quioscos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras simi lares, según corresponda. Las condiciones de edificación para estas construcciones complementarias serán determina das en los proyectos específicos, los cuales serán aproba dos por el Director de Obras Municipales. Para el caso de las áreas verdes, dichas construcciones complementarias - no podrán ocupar más del 1% de la superficie del área ver de correspondiente.
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